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EL PARADIGMA SOCIOECONÓMICO HA SIDO PUESTO A PRUEBA POR LA PANDEMIA. EL PRECEDENTE MÁS PRÓXIMO DATA DE HACE ONCE AÑOS CON EL BROTE DEL VIRUS DE LA INFLUENZA AH1N1. SIN EMBARGO, AHÍ ACABAN LAS SIMILITUDES, PUES LA SOCIEDAD ACTUAL ES DIVERSA, PLURAL Y GLOBALIZADA
Se está ante una oportunidad especial para analizar y redefinir principios, conceptos y estructuras jurídicas. En este artículo se analizan algunos preceptos legales que cobran relevancia en el contexto de la pandemia, en especial la debacle económica derivada de las decisiones tomadas por los gobiernos y la sociedad (el virus no la genera por sí mismo) que ha catalizado, y, con ella, la posibilidad de analizar desde la dualidad del derecho, antagonismo o contrariedad entre dos principios básicos de las obligaciones contractuales. Pacta sunt servanda. A menos de que se sea abogado, es probable que esto suene extraño, pero se trata de un principio fundamental del derecho que se reduce a que “lo pactado obliga y sujeta a las partes a lo que se comprometieron”. Por su parte, rebus sic stantibus, entendido por muchos expertos como su contrario, se traduce en lo que la ciencia jurídica denomina como “la teoría de la imprevisión”.
La teoría de la imprevisión prevé que las obligaciones derivadas de un contrato, pueden (o necesitan) ser modificadas como resultado de circunstancias extraordinarias que cambian las condiciones existentes al momento de celebrarse el contrato, para lograr restablecer el equilibrio entre las partes.
El Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) prevé este supuesto en el artículo 1796 para los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, la parte afectada podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento que se señala en el artículo 1796 bis, que refiere que dicha modificación al contrato se debe hacer dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe fundarse sobre los motivos que la generaron. Dichas circunstancias extraordinarias deben ser de carácter nacional, imprevisibles y tener como consecuencia que las obligaciones de una de las partes resulten más onerosas, lo que conlleva un provecho para la otra. La ley prevé que, en estos casos, se pueda llegar a un acuerdo que busque el equilibrio entre las partes, al tomar como base las condiciones en las que se firmó vs. las condiciones extraordinarias que se presenten.
La teoría de la imprevisión prevista en el ordenamiento antes referido, requiere que las partes cumplan con ciertas formalidades y, en caso de ser necesario, La teoría de la imprevisión prevé que las obligaciones derivadas de un determinado contrato, pueden (o necesitan) ser modificadas derivado de circunstancias extraordinarias. CUMPLIMIENTO 40 VERITAS JULIO 2020 acudan ante la autoridad judicial a efecto de determinar la existencia de un cambio en las circunstancias o condiciones económicas, de tal magnitud que la con – secuencia justa y natural sea modificar determinadas obligaciones o dar por terminado el contrato en su totalidad.
La mera solicitud de la acción no exime a las partes del cumplimiento de sus obligaciones del contrato, sino que abre la posibilidad de renegociar las obligaciones en virtud de las condiciones existentes. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, el solicitante puede acudir ante un juez para que dirima la controversia. Si el juez determina que la acción es procedente, la parte demandada podrá escoger entre la modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato o darlo por terminado. La resolución del contrato o las modificaciones al mismo, surtirán efectos en adelante y no a prestaciones anteriores que hayan sido cubiertas por las partes. Para ello, el solicitante que ha sido afectado por la circunstancia extraordinaria, no podrá solicitarla en caso de que se encuentre en mora o haya obrado dolosamente. Podría decirse que la aplicación de la cláusula tiene dos fases, la primera de ellas es conciliatoria, las partes tienen treinta días para renegociar los términos del contrato y las obligaciones a modificar y en caso de que no logren un acuerdo, entonces se necesitará de una segunda fase dentro de los treinta días siguientes, que es frente a un órgano jurisdiccional que determine las obligaciones a modificar.
A diferencia de la Ciudad de México que incluyó estos artículos en el 2010, el Código Civil Federal (CCF) y algunas entidades federativas no prevén la teoría de la imprevisión. Algunos estados que sí regulan la teoría de la imprevisión son Veracruz, Quintana Roo, Jalisco, Guanajuato, Aguascalientes, Estado de México y Chihuahua, entre otros.
Resultan destacables las previsiones legales de los códigos civiles de Veracruz y del Estado de México: el legislador veracruzano en 1997 adoptó la teoría de la imprevisión, incluyendo, por un lado, la obligación de indemnizar a la parte que resulte afectada por la reducción de las prestaciones, por no haberse cumplido el contrato en los términos originales y, por otro lado, determinaron que la prescripción para ejercer esta acción es la misma que aquella para el ejercicio de la acción de cumplimiento o rescisión, dependiendo del contrato de que se trate. En el Estado de México se señalan los supuestos en los que se puede invocar la acción, siempre que se haya incluido en el contrato que los cambios extraordinarios son sobre el motivo determinante de la voluntad. Asimismo, señala que en caso de invocar situaciones extraordinarias de manera infundada, resultará en el pago de una pena equivalente a 30% adicional a las prestaciones que estaba obligado a cumplir.
La intención del legislador al adoptar la teoría de la imprevisión, es evitar que las partes tengan contratos de imposible realización derivados de contingencias económicas, cambios de fluctuación de monedas extranjeras, de los precios en el mercado o cualquier cambio sustancial en las condiciones que no haya sido posible preverse y que, de haber conocido la circunstancia extraordinaria al momento de la celebración, no la hubiese celebrado en esos términos o no la hubiese celebrado.
En virtud de que el CCF no contiene dichas disposiciones, es discutible si en actos de comercio sería aplicable, puesto que éste es el código supletorio para éstos y no el estatal. La mecánica implementada en ley para la aplicación del principio rebus sic stantibus puede tener ciertos inconvenientes o complicaciones. Una solución preventiva es incluir cláusulas que materialicen este principio para resolver en forma más ágil y certera.
Desde el punto de vista práctico, la pandemia de COVID-19 presenta una situación tan extraordinaria, que no hay ni siquiera juzgados abiertos para invocar la intervención de la autoridad judicial; por ello, consideramos conveniente acercarse con la contraparte y lograr una amigable composición en forma oportuna.
L.D. Jack Sebastián Wolff Treizman
De la comisión de Tecnologías Financieras y Emergentes del Colegio
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