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NOTICIAS Y PUBLICACIONES


10 Ago 20

INCERTIDUMBRE LABORAL, LA OTRA CRISIS DE LA PANDEMIA

adminWP

El 30 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo a través del cual, el Consejo General de Salubridad declaró como «emergencia sanitaria de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” y al día siguiente, ordenó la suspensión de actividades consideradas “no esenciales” hasta el 30 de abril de 2020.

El acuerdo causó confusión e incertidumbre, principalmente en el sector laboral, pues no se entendía si con esa declaración, se podían suspender las relaciones laborales en los centros de trabajo que se vieron obligados a suspender actividades, con la obligación de los empleadores de pagar una indemnización a sus trabajadores equivalente a un salario mínimo por cada día de suspensión y, durante un máximo de treinta días, sin autorización del Tribunal, tal y como está establecido en los artículos 427 fracción VII y 429 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.

La confusión surgió a raíz de que la ley laboral contempla que la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo está condicionada a que la autoridad competente (en este caso el Consejo General de Salubridad) declarare la existencia de una “contingencia sanitaria”, sin embargo, en el acuerdo no se utilizó esa terminología, lo que nos llevó a cuestionarnos ¿es lo mismo una emergencia sanitaria de fuerza mayor que una contingencia sanitaria?

Rápidamente, el Poder Ejecutivo y algunos miembros de su Gabinete indicaron que no era lo mismo, sin ahondar en la diferencia que existía entre una y otra, aclarando que la emergencia sanitaria de fuerza mayor declarada, no daba pie a la suspensión de las relaciones de trabajo por contingencia sanitaria, por lo que, las relaciones de trabajo no debían suspenderse y mucho menos terminarse. Con base en ello, indicaron que los empleadores tenían la obligación de pagar el sueldo completo a sus trabajadores, aunque la fuente de trabajo se mantuviera cerrada por la suspensión de actividades. Todo apuntaba a que la negativa del Gobierno a declarar una contingencia sanitaria, obedecía a la posibilidad de que la suspensión de actividades “No esenciales” se tuviera que prolongar por allá del 30 de abril, caso en el cual, se haría la declaración de contingencia sanitaria para que las relaciones de trabajo pudieran suspenderse y concederse la indemnización prevista en la ley laboral, ¡eso se pensaba!

También se esperaba que dentro de las medidas económicas que iban a ser anunciadas por el Gobierno para hacer frente a las consecuencias del confinamiento por la pandemia, hubieran acciones tendentes a preservar las fuentes de empleo y conservar el mayor número posible de trabajos formales. Para sorpresa de muchos, ni se declaró la existencia de una contingencia sanitaria ni se estableció un plan de acción eficaz para la conservación de empleos.

El 21 de abril de 2020, se amplió la suspensión de actividades “No esenciales” hasta el 31 de mayo, sin embargo, no se declaró la existencia de una contingencia sanitaria como se esperaba, lo que evidenció que la postura del Gobierno Federal era la de no hacer uso del mecanismo previsto en la Ley Federal del Trabajo para afrontar la situación por la que actualmente estamos atravesando.

El 23 de abril de 2020, se publicó el «DECRETO por el que se establecen las medidas de austeridad que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal bajo los criterios que en el mismo se indican.” Dentro de ese decreto, no se estableció ningún lineamiento que tuviera por objeto la protección del empleo.

No obstante, se hizo alusión de los llamados “Créditos a la palabra”, que consisten en la autorización de tres millones de créditos dirigidos a personas físicas y empresas familiares, con un monto máximo de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) cada uno, por lo que, consideramos que se trató de una medida ineficaz e insuficiente para la protección al empleo.

Adicionalmente, en aquél decreto se habla de la creación de 2 millones de empleos, pero no de la adopción de medidas eficaces para conservar los que ya existían.

En este contexto, algunos centros de trabajo con actividades consideradas “No esenciales” han recurrido al despido de parte de su personal. Otros, decidieron hacer convenios con sus trabajadores en el sentido de conceder períodos vacacionales, reducir el salario, la desaparición temporal de cierto tipo de prestaciones y, en algunos casos la suspensión de la relación laboral sin goce de sueldo, con el objeto mantener la fuente de trabajo. Pero, este tipo de convenios ¿está previsto en la ley? ¿son legales?

El artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo permite que empleadores y empleados celebren ese tipo de convenios, siempre y cuando consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y los derechos comprendidos en él, con la salvedad de que no pueden contener la renuncia de los derechos de los trabajadores. Hay que recordar que uno de los principios rectores del derecho laboral es que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Por regla general este tipo de convenios se celebran o son aprobados por la autoridad laboral, sin embargo, excepcionalmente pueden celebrarse sin intervención de la autoridad, pero en estos casos podrá pedirse ante el Tribunal, la nulidad de las convenciones que impliquen la renuncia de los derechos de los trabajadores.

Así, los convenios que se han celebrado son válidos siempre que no contengan la renuncia de derechos de los trabajadores, lo que en el panorama actual es casi imposible, dado que conforme a la propia ley, el pago del salario es irrenunciable, por lo que al momento en que se reanuden las actividades laborales se podría pedir la nulidad de los pactos sobre la reducción del salario.

Más allá de la legalidad o ilegalidad de los convenios, para afrontar la crisis laboral actual provocada por la pandemia y la falta de medidas de protección al empleo, debemos apelar a la empatía para que, con las medidas adecuadas y necesarias, patrones y trabajadores podamos mantener la fuente de trabajo activa, ya que a ninguno le conviene lo contrario.

Las medidas que se han tomado para salvaguardar la salud de la población, están generando una crisis severa en diversos sectores y el laboral no es la excepción. Según cifras publicadas por el diario “El Economista” [1], entre el 18 de marzo y el 28 de abril de 2020 se perdieron 707,000 empleos formales, conforme a los registros del Instituto Mexicano del Seguro Social. La Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo ha informado que durante la contingencia, en promedio recibe 1,200 llamadas diarias para solicitar asesoría, lo que sin duda va a incrementar exponencialmente los conflictos laborales ante las autoridades del Trabajo.

Es tiempo de que patrones y trabajadores demos lo mejor de nosotros para salir adelante de la mejor manera posible, conduciéndonos en todo momento con eficiencia, responsabilidad, lealtad y honestidad.

Benjamín Mejía Sosa.

BGW Legal


[1] https://www.eleconomista.com.mx/opinion/Covid-19-se-perdieron-707000-empleos-entre-el-18-de-marzo-y-el-28-de-abril-20200510-0078.html

10 Ago 20

¿DE QUÉ TRATA LA PROPUESTA DE REFORMA EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO Y EN QUÉ NOS AFECTA?

adminWP

El 8 de julio del 2020, diputados de Morena presentaron una iniciativa ante la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, a efecto de proponer reformar el Código Civil en materia de arrendamiento inmobiliario, en específico, los artículos 2398 y 2406 y, adicionar los artículos 2403 Bis, 2406 Bis, 2425 Bis y 2431 Bis que regulan el arrendamiento para casa habitación en la Ciudad de México.

ASPECTOS PRINCIPALES DE LA INICIATIVA:

  • Se amplía el concepto de arrendamiento, es decir, permite que los contratos de arrendamiento puedan ser de manera oral y no solo por escrito como actualmente lo exige la ley;
  • Le da un objetivo social al arrendamiento de casa habitación, al señalar que este debe de ser un instrumento que ayude al Estado a garantizar el derecho humano a la vivienda;
  • Propone que la vigencia mínima de los contratos de arrendamiento para casa habitación se amplíe de 1 a 3 años;
  • Prohíbe que los arrendadores de este tipo de contratos soliciten como garantía cualquier título de propiedad, como las escrituras de algún inmueble, facturas de automóviles o, cualquier bien que garantice el pago de las rentas;
  • Prohíbe hacer desalojos, aún por falta de pago, cuando no exista un contrato de arrendamiento por escrito entre las partes;
  • El arrendador no podrá solicitar más de un mes de depósito;
  • En caso de que el arrendatario quiera dar anticipadamente por terminado el contrato, el arrendador no se podrá quedar con el depósito;
  • Prevé que se deberá de notificar un lanzamiento judicial con dos meses de anticipación y, que, en determinados casos, en el momento del lanzamiento se deberá contar con personal que brinde asistencia psicosocial; y,
  • En los casos donde se vean afectados por un caso fortuito de emergencia nacional (desastres naturales, emergencia ambiental, natural) o fuerza mayor (algún desastre inevitable provocado por el ser humano), en que resulten necesarios replantear los términos del contrato, podrán hacerlo sin necesidad de ir con un juez, mediante la Justicia Alternativa, es decir, que las partes se pongan de acuerdo, a través de la voluntad, la cooperación y la comunicación en el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.

Como se puede notar de la simple lectura de los puntos centrales que contiene esta iniciativa, otorga excesivas ventajas y beneficios únicamente a los arrendatarios, provocando un mayor desequilibrio al que ya existía en las relaciones contractuales de arrendamiento para casa habitación sólo en perjuicio del arrendador.

En caso de aprobarse esta iniciativa, se afectaría gravemente el derecho a la propiedad privada, pues por un lado se limita al arrendador para pedir garantías del pago de rentas, lo que hace más difícil la recuperación de las rentas vencidas en caso de incumplimiento y por el otro, agrega en la ley requisitos que sólo harán aún más difíciles y tardados los lanzamientos para recuperar la propiedad.

Esto es, contempla que en caso de que el arrendador tramite un juicio para desalojar al arrendatario –juicios que llegan a ser, en ocasiones mayores a dos años– y en caso de que se llegue a obtener una orden judicial de desalojo, dicho lanzamiento, deberá ser notificado al arrendatario con dos meses de anticipación, lo que no hará más que poner en alerta al arrendatario y en el mejor de los casos, incentivará la presentación de amparos que sólo dilatarán el proceso.

También establece que el día del lanzamiento, éste no se podrá llevar acabo, si en el inmueble se encuentran personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia, embarazadas, personas indígenas, inmigrantes, personas en asentamientos informales, niñas, niños, y otros grupos vulnerables, a menos de que, se contrate a una o varias personas que brinden la asistencia psicosocial o de cualquier otro carácter, perteneciente a una Instituciones encargada de atender su situación particular. Esto no hace más que otorgar a los inquilinos morosos mayores herramientas legales para suspender un lanzamiento y dilatar los procedimientos.

Además, resulta contradictoria solo en perjuicio del arrendador, pues, por un lado, válida los contratos orales, pero por el otro, ordena que, en caso de no contar con un contrato de arrendamiento por escrito, el arrendador no podrá desalojar judicialmente al inquilino, aún cuando éste incumpla con el pago de la renta.

Obliga a tener un contrato de arrendamiento como mínimo por tres años, lo que limita a aquellas personas que quisieran rentar su propiedad por un corto periodo de tiempo, pero obliga al arrendador a devolver el depósito en caso de que el plazo no se cumpla, depósito que, no podrá ser mayor a un mes de renta.

Todo lo anterior viola el principio de seguridad jurídica del arrendador y el principio de la buena voluntad de las partes para contratar, además de que va en contra de las normas de libre mercado, al poner límites y condiciones comerciales a la renta de vivienda.

Estas medidas proteccionistas a favor de los arrendatarios, obligarán a los arrendadores a tomar medidas más eficaces antes de rentar una vivienda, a solicitar mayores requisitos, pedir recomendaciones, hacer investigaciones más exhaustivas, ser más rigurosos con la comprobación de ingresos, todo lo que hará más difícil y dará menos acceso a ciertas personas para rentar un inmueble en la Ciudad de México, lo que en lugar de proteger, afectará a aquellos inquilinos que no puedan cumplir con los requerimientos.

Esperemos que la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México analice correctamente ésta iniciativa, la que insistimos, lejos de beneficiar a los arrendatarios, desincentivará la inversión en vivienda, generando escases y alza de precios para aquellos arrendatarios cumplidos, generando precisamente el efecto contrario al que se pretende.

La versión completa de la iniciativa de referencia, la puedes consultar en el siguiente link:https://consulta.congresocdmx.gob.mx/consulta/webroot/img/files/iniciativa/IN_349_08_08072020.pdf.

Si deseas emitir un voto a favor o en contra, lo puedes hacer dando click en el siguiente enlace https://consulta.congresocdmx.gob.mx/consulta/iniciativa/vista/1364.

BGW Legal

10 Ago 20

Teoría de la imprevisión

adminWP

EL PARADIGMA SOCIOECONÓMICO HA SIDO PUESTO A PRUEBA POR LA PANDEMIA. EL PRECEDENTE MÁS PRÓXIMO DATA DE HACE ONCE AÑOS CON EL BROTE DEL VIRUS DE LA INFLUENZA AH1N1. SIN EMBARGO, AHÍ ACABAN LAS SIMILITUDES, PUES LA SOCIEDAD ACTUAL ES DIVERSA, PLURAL Y GLOBALIZADA

Se está ante una oportunidad especial para analizar y redefinir principios, conceptos y estructuras jurídicas. En este artículo se analizan algunos preceptos legales que cobran relevancia en el contexto de la pandemia, en especial la debacle económica derivada de las decisiones tomadas por los gobiernos y la sociedad (el virus no la genera por sí mismo) que ha catalizado, y, con ella, la posibilidad de analizar desde la dualidad del derecho, antagonismo o contrariedad entre dos principios básicos de las obligaciones contractuales. Pacta sunt servanda. A menos de que se sea abogado, es probable que esto suene extraño, pero se trata de un principio fundamental del derecho que se reduce a que “lo pactado obliga y sujeta a las partes a lo que se comprometieron”. Por su parte, rebus sic stantibus, entendido por muchos expertos como su contrario, se traduce en lo que la ciencia jurídica denomina como “la teoría de la imprevisión”.

La teoría de la imprevisión prevé que las obligaciones derivadas de un contrato, pueden (o necesitan) ser modificadas como resultado de circunstancias extraordinarias que cambian las condiciones existentes al momento de celebrarse el contrato, para lograr restablecer el equilibrio entre las partes.

Condiciones legales en CDMX

El Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) prevé este supuesto en el artículo 1796 para los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, la parte afectada podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento que se señala en el artículo 1796 bis, que refiere que dicha modificación al contrato se debe hacer dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe fundarse sobre los motivos que la generaron. Dichas circunstancias extraordinarias deben ser de carácter nacional, imprevisibles y tener como consecuencia que las obligaciones de una de las partes resulten más onerosas, lo que conlleva un provecho para la otra. La ley prevé que, en estos casos, se pueda llegar a un acuerdo que busque el equilibrio entre las partes, al tomar como base las condiciones en las que se firmó vs. las condiciones extraordinarias que se presenten.

La teoría de la imprevisión prevista en el ordenamiento antes referido, requiere que las partes cumplan con ciertas formalidades y, en caso de ser necesario, La teoría de la imprevisión prevé que las obligaciones derivadas de un determinado contrato, pueden (o necesitan) ser modificadas derivado de circunstancias extraordinarias. CUMPLIMIENTO 40 VERITAS JULIO 2020 acudan ante la autoridad judicial a efecto de determinar la existencia de un cambio en las circunstancias o condiciones económicas, de tal magnitud que la con – secuencia justa y natural sea modificar determinadas obligaciones o dar por terminado el contrato en su totalidad.

La mera solicitud de la acción no exime a las partes del cumplimiento de sus obligaciones del contrato, sino que abre la posibilidad de renegociar las obligaciones en virtud de las condiciones existentes. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud, el solicitante puede acudir ante un juez para que dirima la controversia. Si el juez determina que la acción es procedente, la parte demandada podrá escoger entre la modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato o darlo por terminado. La resolución del contrato o las modificaciones al mismo, surtirán efectos en adelante y no a prestaciones anteriores que hayan sido cubiertas por las partes. Para ello, el solicitante que ha sido afectado por la circunstancia extraordinaria, no podrá solicitarla en caso de que se encuentre en mora o haya obrado dolosamente. Podría decirse que la aplicación de la cláusula tiene dos fases, la primera de ellas es conciliatoria, las partes tienen treinta días para renegociar los términos del contrato y las obligaciones a modificar y en caso de que no logren un acuerdo, entonces se necesitará de una segunda fase dentro de los treinta días siguientes, que es frente a un órgano jurisdiccional que determine las obligaciones a modificar.

Panorama nacional

A diferencia de la Ciudad de México que incluyó estos artículos en el 2010, el Código Civil Federal (CCF) y algunas entidades federativas no prevén la teoría de la imprevisión. Algunos estados que sí regulan la teoría de la imprevisión son Veracruz, Quintana Roo, Jalisco, Guanajuato, Aguascalientes, Estado de México y Chihuahua, entre otros.

Resultan destacables las previsiones legales de los códigos civiles de Veracruz y del Estado de México: el legislador veracruzano en 1997 adoptó la teoría de la imprevisión, incluyendo, por un lado, la obligación de indemnizar a la parte que resulte afectada por la reducción de las prestaciones, por no haberse cumplido el contrato en los términos originales y, por otro lado, determinaron que la prescripción para ejercer esta acción es la misma que aquella para el ejercicio de la acción de cumplimiento o rescisión, dependiendo del contrato de que se trate. En el Estado de México se señalan los supuestos en los que se puede invocar la acción, siempre que se haya incluido en el contrato que los cambios extraordinarios son sobre el motivo determinante de la voluntad. Asimismo, señala que en caso de invocar situaciones extraordinarias de manera infundada, resultará en el pago de una pena equivalente a 30% adicional a las prestaciones que estaba obligado a cumplir.

La intención del legislador al adoptar la teoría de la imprevisión, es evitar que las partes tengan contratos de imposible realización derivados de contingencias económicas, cambios de fluctuación de monedas extranjeras, de los precios en el mercado o cualquier cambio sustancial en las condiciones que no haya sido posible preverse y que, de haber conocido la circunstancia extraordinaria al momento de la celebración, no la hubiese celebrado en esos términos o no la hubiese celebrado.

En virtud de que el CCF no contiene dichas disposiciones, es discutible si en actos de comercio sería aplicable, puesto que éste es el código supletorio para éstos y no el estatal. La mecánica implementada en ley para la aplicación del principio rebus sic stantibus puede tener ciertos inconvenientes o complicaciones. Una solución preventiva es incluir cláusulas que materialicen este principio para resolver en forma más ágil y certera.

Desde el punto de vista práctico, la pandemia de COVID-19 presenta una situación tan extraordinaria, que no hay ni siquiera juzgados abiertos para invocar la intervención de la autoridad judicial; por ello, consideramos conveniente acercarse con la contraparte y lograr una amigable composición en forma oportuna.

L.D. Jack Sebastián Wolff Treizman

De la comisión de Tecnologías Financieras y Emergentes del Colegio

jwolff@bgw.mx

10 Ago 20

Hello world!

adminWP

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